El nuevo plan de reestructuración

El nuevo plan de reestructuración

Un nuevo instrumento preconcursal dirigido a evitar la insolvencia

Ley 16/2022 de 5 de septiembre
Un nuevo instrumento preconcursal dirigido a evitar la insolvencia

Por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal se crea este nuevo instrumento pre concursal dirigido a evitar la insolvencia, o a superarla,  «sin el estigma asociado al concurso y con características que incrementan su eficacia».

Su introducción incentivará una reestructuración más temprana, y se espera que contribuya a la descongestión de los juzgados y a una mayor eficiencia del concurso.

Facilitará que empresas  aun estando en situación previsible, o actual, de insolvencia puedan continuar con su actividad. Es una herramienta menos rígida que a través de la restructuración garantice:

  • que las empresas y empresarios viables que se hallen en dificultades financieras puedan continuar su actividad.
  • que los empresarios de buena fe insolventes o sobreendeudados puedan disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporcionaría una segunda oportunidad.

Esta Ley que entró en vigor el pasado lunes, 26 de septiembre del 2022, traspone la «Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas».

Los nuevos planes de reestructuración van a suponer un cambio en los procedimientos concursales, siendo clave para su flexibilización y agilización. Se introduce una nueva figura: el experto en la reestructuración.

El experto en reestructuración nueva figura clave.

¿Cómo iniciar el procedimiento de reestructuración?

1º.- Comunicación: el deudor comunica al juzgado competente la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración que permita superar la situación en que se encuentra.

2º.- El contenido de la comunicación viene regulado en el artículo 586 de La Ley. Entre otras, el deudor expresará:

  • Las razones que justifican la comunicación, con referencia al estado en que se encuentra, sea probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual.
  • La relación de los acreedores con los que se haya iniciado o tenga intención de iniciar negociaciones, el importe de los créditos de cada uno de ellos y el importe total de los créditos.
  • En su caso, la solicitud por el deudor de nombramiento de experto en la reestructuración. El experto en la reestructuración acompaña al deudor en el procedimiento y elaborará el plan. En ningún caso asume las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor. 

3º.- Si la comunicación se realiza correctamente y no presenta defectos, el letrado de la Administración de Justicia  en el plazo máximo de dos días, tendrá por efectuada la comunicación  con efectos a la fecha en la que se hubiera presentado.

4º.- El deudor dispone de tres meses desde la comunicación para alcanzar el plan de reestructuración. Existe la posibilidad, bajo ciertas condiciones, de solicitar una prórroga adicional de tres meses. 

¿Cuáles son los efectos de la comunicación?

Los efectos de la comunicación vienen regulado en los artículos 594 y ss. de La Ley, a destacar:

  • El deudor no pierde las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren su patrimonio.
  • No producirá el vencimiento anticipado de los créditos.
  • Hasta que transcurran tres meses a contar desde la presentación de la comunicación, los acreedores no podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.
  • Desde que reciban la resolución del juzgado teniendo por efectuada la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, las autoridades que estuvieren conociendo de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional las suspenderán automáticamente hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicación efectuada por el deudor al juzgado competente, salvo que el deudor acredite haber solicitado la prórroga.
  • A solicitud del deudor, presentada en cualquier momento, el juez podrá extender la prohibición de iniciación de ejecuciones, judiciales o extrajudiciales, o la suspensión de las ya iniciadas.

¿ En que consiste el plan de reestructuración?

El plan de restructuración implica un reorganización de la empresa, que atienda a los problemas financieros y económicos detectados y propone soluciones para garantizar la viabilidad de la actividad del deudor.

La Ley 16/2022 lo define como el plan que tiene por objeto «la modificación de la composición, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario, o una combinación de estos elementos».

El plan recogerá los créditos con acreedores y contratos afectados que principalmente serán:

  • los que supongan una modificación de la fecha de vencimiento
  • los que se modifiquen en el importe del principal o los intereses
  • la conversión de la deuda en crédito participativo o subordinado, acciones o participaciones sociales

En cuanto a las deudas con al Administración pública, en ningún caso, el plan de reestructuración podrá suponer para los créditos de Derecho público la reducción de su importe.

¿Cómo se aprueba y homologa un plan de reestructuración?

En primer lugar, la propuesta del plan de reestructuración deberá ser comunicada a todos los acreedores cuyos créditos pudieran quedar afectados.

Todos los acreedores cuyos créditos pudieran quedar afectados por el plan tienen derecho de voto y votarán agrupados por clases de créditos. El plan de reestructuración se considerará aprobado por una clase de créditos afectados si hubiera votado a favor más de los dos tercios del importe del pasivo correspondiente a esa clase.

En el caso de que la clase estuviera formada por créditos con garantía real, el plan de reestructuración se considerará aprobado si hubieran votado a favor tres cuartos del importe del pasivo correspondiente a esta clase.

Una vez aprobado, el plan de reestructuración deberá ser formalizado en escritura pública por quienes lo hayan suscrito y se incluirá la certificación del experto en la reestructuración, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan.

La homologación judicial del plan de reestructuración será necesaria en cualquiera de los siguientes casos:

1.º Cuando se pretenda extender sus efectos a acreedores o clases de acreedores que no hubieran votado a favor del plan o a los socios del deudor persona jurídica;

2.º Cuando se pretenda la resolución de contratos en interés de la reestructuración;

3.º Cuando se pretenda proteger la financiación interna y la nueva financiación que prevea el plan.

Para homologar el plan de reestructuración se exige unos requisitos, según haya sido aprobado por todas las clases de créditos o no haya sido aprobado  por todas clases.

El procedimiento de homologación lo trataré próximamente en otro post. 

¿Quién es el experto en reestructuración?

El experto en reestructuración, acompañará al deudor en el procedimiento y podrá ser una persona natural o una persona jurídica, que tenga  conocimientos especializados, jurídicos, financieros y empresariales, así como experiencia en materia de reestructuraciones.

El experto en reestructuración asistirá al deudor y a los acreedores en las negociaciones y en la elaboración del plan de reestructuración, y elaborará y presentará al juez los informes exigidos

El nombramiento del experto deberá ser realizado por el juez y recaerá en la persona que hubiera propuesto el deudor o los acreedores que hubieran formulado la solicitud.

 

Si necesita un experto en reestructuración o tiene alguna consulta no dude en contactar con nosotros

Aprobada la Ley de Protección a los «whistleblowers»

El Consejo de Ministros aprobó el pasado 13 de septiembre el Proyecto de Ley que regula la protección de las personas que informen sobre infracciones que vulneren el ordenamiento europeo y nacional, contribuyendo a la lucha contra la corrupción. La Ley traspone la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión Europea (UE).

Tal como expone el Ministerio de Justicia «Cualquier ciudadano, y cualquier funcionario público, podrá poner en conocimiento las operaciones, subvenciones y adjudicaciones sospechosas, en el ámbito de la contratación o del resto del ordenamiento, y se le deberá de conferir una protección real y efectiva ante cualquier represalia al informante y a su entorno».

La Ley también obliga establecer canales internos de información a las siguientes organizaciones e empresas:

  1. Empresas con más de 50 trabajadores.
  2. Todos los partidos políticos
  3. Sindicatos
  4. Organizaciones empresariales
  5. Fundaciones que de los mismos dependan siempre que gestionen fondos públicos, con independencia de su número de empleados.

La norma permite formular las informaciones de manera anónima, protegiendo así al informante.

Tanto si eres organización u entidad afectada por la norma, como particular, no dudes en contactar con nosotros para cualquier consulta.

Novedades deducción en el IRPF por obras de mejora de eficiencia energética en viviendas.

La Ley 10/2022 de 14 de junio introduce tres novedosas deducciones en la cuota.

Por la Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se han introducido tres novedosas deducciones en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por obras de mejora de la eficiencia energética en viviendas y edificios residenciales.

  • 1.- Deducción del 20%:
    • – Por actuaciones que reduzcan un 7% la demanda de calefacción y refrigeración en vivienda habitual.
    • – Su periodo de aplicación finalizará el 31 de diciembre de 2022, debiendo tratarse de la vivienda habitual del contribuyente, o que esté destinada o vaya a destinarse al alquiler como vivienda habitual.
    • – Podrán acogerse las personas físicas que realicen actuaciones de rehabilitación y mejora en las que se obtenga una reducción de al menos un 7 por ciento en la demanda de calefacción y refrigeración, según certificado de eficiencia energética de la vivienda.
    • – El porcentaje de deducción es de un 20% de las cantidades satisfechas por las obras realizadas en el periodo de aplicación, hasta un máximo de 5.000 euros por vivienda.
  •  
  • 2. Deducción del 40%:
    • – Por actuaciones que reduzcan un 30% el consumo de energía primaria no renovable, o mejoren la calificación energética alcanzando las letras «A» o «B» en vivienda habitual.
    • – Su periodo de aplicación finalizará el 31 de diciembre de 2022, debiendo tratarse igualmente de la vivienda habitual del contribuyente, o que esté destinada o vaya a destinarse al alquiler como vivienda habitual, y podrán acogerse las personas físicas que realicen actuaciones de rehabilitación o mejora en las que se reduzca al menos un 30 por ciento del consumo de energía primaria no renovable, acreditable a través del certificado de eficiencia energética de la vivienda, o mejora de la calificación energética de la vivienda para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.
    • – El porcentaje de deducción es de un 40% de las cantidades satisfechas por las obras realizadas en el periodo de aplicación, hasta un máximo de 7.500 euros por vivienda.
  •  
  • 3.- Deducción del 60%:
    • – por actuaciones que reduzcan un 30% el consumo de energía primaria no renovable, o mejoren la calificación alcanzando las letras «A» o «B» en edificios residenciales.
    • – Su periodo de aplicación finalizará el 31 de diciembre de 2023, debiendo tratarse de actuaciones de mejora que afecten al conjunto del edificio. Podrán acogerse las personas físicas en cuyo edificio se hayan realizado obras de mejora o rehabilitación en las que se obtenga una reducción de al menos un 30 por ciento del consumo de energía primaria no renovable, acreditable a través del certificado de eficiencia energética del edificio, o mejora de la calificación energética del edificio para obtener una clase energética «A» o «B», en la misma escala de calificación.
    • – El porcentaje de deducción es de un 60% de las cantidades satisfechas por las obras realizadas en el periodo de aplicación, hasta un máximo de 15.000 euros por vivienda.

La base de las deducciones será el importe correspondiente a la suma de las cantidades satisfechas por:

  • – las obras realizadas aquellas necesarias para su ejecución
  • – los honorarios profesionales
  • – costes de redacción de proyectos técnicos
  • – dirección de obras
  • – coste de ejecución de obras o instalaciones
  • – inversión en equipos y materiales
  • – otros gastos necesarios para su desarrollo
  • – emisión de los correspondientes certificados de eficiencia energética.

No se considerarán en dichas cantidades los costes relativos a la instalación o sustitución de equipos que utilicen combustibles de origen fósil.

Si la obra se realiza en un edificio residencial llevadas a cabo por una comunidad de propietarios la cuantía de la base de la deducción de cada contribuyente se determina por el resultado de aplicar a las cantidades satisfechas por la comunidad de propietarios, el coeficiente de participación que tuviese en la misma.

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Retroactividad reclamación Plusvalía. Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Art.32 Ley 40/2015.

El Tribunal Constitucional lo ha dejado ¿claro?.. “no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, ( STC 26 de octubre de 2021) aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto, que a la fecha de dictarse la misma hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme.”

Sin embargo, existen casos en los que veo perfectamente factible exigir la indemnización por el valor pagado por la plusvalía, acudiendo a la vía de la responsabilidad patrimonial del estado legislador.

En principio, se limitaría a los supuestos en los que se haya alegado la inconstitucionalidad de la norma en procedimientos judiciales, pero son numerosas las sentencias por las que se desestimaba la reclamación, aun habiendo alegado la inconstitucionalidad del cálculo de la base imponible del impuesto.

Recordemos lo que recoge que el art.32.3 de la Ley 40/2015

“La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:

a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.”

(… )

Y el apartado 4 recoge:

4. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.

Fueron muchos los asuntos desestimados por nuestros tribunales, aun alegando la inconstitucionalidad del cálculo de la base imponible. Insistimos e insistimos en alegar el carácter confiscatorio y contrario al principio de capacidad económica di per sé. Era vox populi que tarde o temprano esto sería apreciado como inconstitucional… ya veíamos desde el 2017 como poco a poco se iba desmoronando el injusto impuesto.

En estos casos, en los que hubo sentencia desestimatoria, opera la vía de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, como ya se apreció por el Tribunal Supremo en su sentencia núm.1620/2019 de 21 de noviembre (Rec.86/2019).

Por la citada sentencia del 2019, el Tribunal Supremo, una vez que se había declarado la inconstitucionalidad del artículo 104. 4 del TRHL por la STC del 11 de mayo de2017, apreció la responsabilidad patrimonial del estado condenando a la Administración a pagar en concepto de indemnización lo abonado por la Plusvalía municipal.

En este caso, el Juzgado de lo Contencioso de Huesca en sentencia del 24 de noviembre de 2016, desestimó la demanda del recurrente por la que solicitaba la devolución de la plusvalía.

El TS limita el derecho a exigir la indemnización y manifiesta que la indemnización procederá, conforme manifiesta el art. 32 Ley 40/2015, «cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad”. Es decir, los perjudicados por la aplicación de la ley posteriormente declarada inválida, que no agotaron todas las instancias judiciales contra dicha aplicación o no adujeron en ellas la correspondiente inconstitucionalidad, no podrán luego exigir el resarcimiento de los daños sufridos.

No obstante, en muchos casos, no están todas las puertas cerradas….

Os facilito el enlace a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2019, por la que se aprecia la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/3e81ef30b205d65b/20191209

#retroactividadplusvalia #devolucionplusvalia #nulidadiivtnu

Corrupción entre particulares. El delito de corrupción en el sector privado.

DELITO DE CORRUPCIÓN EN LOS NEGOCIOS. Corrupción entre particulares. Sobornos en las empresas. Art.286 bis del Código Penal.

Nuestra sociedad identifica el delito de corrupción con el sector público. Pero desde el año 2010 en España también está tipificado como delito, la corrupción en el sector privado. En los últimos años se han incrementado numerosamente los procesos judiciales por este delito.

El bien jurídico protegido es la “COMPETENCIA LEAL Y JUSTA”. Socialmente reprobamos la corrupción política, del funcionariado público… sin embargo, la sociedad española tradicionalmente no percibe las negativas consecuencias de la corrupción el sector privado. La corrupción privada afecta a la economía, afecta a una competencia justa, afecta a los consumidores..  

Los sobornos a directivos y empleados son frecuentes y desde el año 2010, es un delito tipificado en España que conlleva penas de prisión, entre otras. Finalmente, y con sumo retraso en relación con otros países de la UE, nuestro código penal recoge como delito la corrupción en el sector privado.

Se distinguen dos modalidades: la pasiva y la activa, reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 286 bis CP respectivamente. En el apartado 4 se recoge el delito de corrupción en las entidades deportivas.

En la corrupción pasiva, la persona ligada a la empresa (directivo, administrador, jefe…) solicita y/o recibe y/o acepta, un beneficio o ventaja no justificado, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

En la corrupción activa, cualquier personaque ofrezca, prometa o conceda beneficios o ventajas sin justificar, a personas relacionadas con una empresa o sociedad para que la misma le favorezca a él o a un tercero, frente a otros, en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

En las dos modalidades intervienen dos personas, el corruptor y el corrompido sin que ninguna de ellas sea víctima del delito. En la modalidad activa, el sujeto activo es “el que paga”. En la modalidad pasiva, el sujeto activo es el “que cobra”.

La mayoría de los juristas lo configura como un delito de peligro abstracto y de mera actividad. El tipo penal gira en torno al menoscabo de la competencia, pero no requiere que se produzca una distorsión de la competencia, simplemente que esto sea la intención del delincuente. No obstante, y es una opinión personal, cabe discutir si nos encontramos ante un delito de lesión.

Las penas correspondientes al delito del art. 286 bis apartados 1 y 2 son las de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

Igual pena se aplica en los casos de corrupción deportiva tipificado en el Art.286.4 CP.

Como ejemplo, mencionar la reciente sentencia del caso “Osasuna”. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 111/2020 del 23 de abril).

Los directivos del Club Atlético Osasuna junto con el gerente del Club, pactaron con dos  jugadores del Real Betis Balompié el pago de una cantidad global de 650.000€.  Con este pacto trataban de influir en los resultados de la competición, de modo que recibirían una cantidad de 400.000€ si ganaban al Real Valladolid en la jornada 37 de Liga (club que se encontraba en puestos de descenso igual que el Club Atlético Osasuna) y 250.000€ por dejarse perder en la jornada 38 en Pamplona contra Osasuna.

La Audiencia Provincial ha condenado a los dos jugadores del Real Betis y a los directivos del club Atlético Osasuna, por el delito de corrupción deportiva, a una pena de 1 año de prisión, 900.000€ de multa a cada uno de ellos y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de actividad de jugador de fútbol profesional y para ejercer cargo de directivo respectivamente. El gerente del club, se ha visto beneficiado por una atenuante y se le ha condenado a cinco meses de prisión y once meses de inhabilitación.

Lamentablemente la corrupción deportiva es habitual y de gran repercusión mediática.

La punibilidad de la corrupción entre particulares es desconocida por la mayoría de nuestra sociedad. Normalmente, se asocia a casos mediáticos, en el que el delito de corrupción privada, concurren con otros delitos como estafa, apropiación indebida,.. (Caso Rato por ejemplo).

Sin embargo, nos sorprenderíamos de los numerosos procesos judiciales que están surgiendo en el mundo empresarial a partir de la corrupción. Sobornos a directivos para beneficiarse de la contratación, empleados que reciben regalos, entradas y viajes con el fin de beneficiar a un proveedor o suministrador.

Si necesita asesoramiento no deje de consultarnos.

Delito de alzamiento de bienes y abandono de familia. Impago de pensión alimenticia,

Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 239/2021 de 17 de marzo.

El Tribunal Supremo, ha confirmado la condena por delito de abandono de familia, por impago de pensión alimenticia (art.227 CP), si bien, ha reducido la pena inicial de un año de prisión a seis meses, debido a la ausencia de agravantes.

El condenado dejó de abonar la pensión alimenticia a sus hijos durante varios meses en diferentes años.  Los hijos convivían con el progenitor custodio, que conforme dicta el Tribunal sufre una “violencia económica”, que debe sustituir con su esfuerzo personal el incumplimiento del obligado.  

El condenado a su vez para evitar el pago de deudas, recurrió a la ocultación y sustracción de bienes, con la consiguiente imposibilidad de que estos quedaran afectados, realizando maniobras intencionadas de despatrimonialización.

El Supremo niega las alegaciones del condenado en cuanto su defensa que fundamentaba el impago por dificultades económicas. La sentencia confirma como probado el iter criminal diseñado para ocultar y dificultar el cobro de deudas. El Tribunal considera que “ahogar” a una sociedad mediante el aprovechamiento de sus recursos para ir traspasándola a otras sociedades, es una maniobra dolosa de despatrimonialización “para hacer ineficaz cualquier intento de que los acreedores puedan dirigirse contra la misma”

Por el delito de alzamiento de bienes (257CP) el Juzgado de Instrucción nº4 de Palma de Mallorca, impuso una condena de tres años de prisión. El TS ha ajustado la pena, por no haber concurrido agravantes, y la ha reducido a un año y seis meses de prisión.

Desafortunadamente, muchos progenitores dejan de abonar la pensión de alimentos recurriendo a maniobras económicas para alegar la falta de recursos. Los incumplidores en su muchas veces error, de estar “pasando dinero al cónyuge”, dejan de pagar a sus hijos, violentado la economía del progenitor con el que conviven que debe de realizar un esfuerzo para paliar las necesidades de los menores.

La Ley ha tenido que configurar esta obligación, y como manifiesta el Supremos, los tribunales deben de resolver conflictos que no deberían existir por la obligación moral y natural de los progenitores a “no dejar desabastecidas las necesidades de sus hijos y sin anteponer nunca sus deseos o preferencias a las de aquellos”.

ACCEDA A LA SENTENCIA AQUÍ.

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Gastos hipoteca. El Tribunal Supremo condena al banco a devolver los gastos de tasación.

Un nuevo varapalo a los bancos, en beneficio de los consumidores. El TS obliga a devolver los gastos de tasación en hipotecas suscritas con anterioridad al 16 de junio de 2019.

En su sentencia del pasado 27 de enero de 2021, el Tribunal Supremo ha confirmado que los bancos deben asumir y devolver los gastos de tasación de las hipotecas contratadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2019 de 15 de marzo. reguladora de lso créditos inmobiliairos.

Consecuentemente, si el préstamo hipotecario fue suscrito con anterioridad al 16 de junio de 2019 (fecha en la que entró en vigor la citada Ley 5/2019), el demandante podrá verse beneficiado de la devolución de gastos de tasación. En ocasiones, dada la confusión y contradictorias sentencias de los juzgados de primera instancia, no se concedía esta devolución.

Hay que tener en cuenta que a los préstamos hipotecarios suscritos a partir del 16 de junio de 2019, se aplica la Ley 5/2019 y el banco no asume los gastos de tasación. El artículo 14.1e) recoge que los gastos de tasación serán asumido por el prestatario.

En la nota de prensa del TS se definen los gastos a devolver por el banco. 

El gabinete técnico de la Sala Civil del Tribunal Supremo ha publicado una nota de prensa que recoge textualmente:

«En esta sentencia, el Pleno resuelve sobre los efectos económicos de la declaración
de nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios entre bancos y
consumidores.
El Tribunal Supremo resuelve que los gastos de tasación, cuando no sea aplicable la
Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario,
incumben al banco y no al consumidor.
Con esta sentencia quedan resueltas por la Sala de lo Civil todas las consecuencias
de la nulidad de las cláusulas que imponen a los consumidores los gastos de
formalización del préstamo hipotecario. Esta doctrina supone que los consumidores
tienen derecho a la restitución de todos los gastos pagados en concepto de registro
de la propiedad, gestoría y tasación, así como de la mitad de los gastos notariales.

Solo el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en el que las normas
tributarias establecen que el principal sujeto pasivo es el prestatario, corre a cargo de
los consumidores.»

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#gastoshiptoecas #sentenciasupremo @gastostasacion

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Alquiler de locales de negocio. Cláusula «rebus sic stantibus»

Los juzgados están amparando a los inquilinos de locales de negocio en tiempos de pandemia.

¿Cómo? Aplicando la cláusula rebus sic stantibus. Esta cláusula, de la que tanto hablan los medios, no está recogida tal cual en nuestros códigos legislativos escritos, tiene como base legal la jurisprudencia de nuestros Tribunales.

¿Qué es la cláusula rebus sic stantibus?  Por esta cláusula, se permite a una de las partes del contrato renovar las condiciones de este o,  dicho de otro modo, alterar lo pactado, siempre y cuando se den circunstancias extraordinarias que impidan cumplir el contrato.

Hay que tener en cuenta que el cambio de circunstancias debe ser imprevisible, es decir, que no se pudieran predecir en el momento en el que se firmó el contrato.

La pandemia provocada por la COVID-19 ha llevado a muchos empresarios al cierre temporal de sus negocios o han visto como su facturación, bajaba estrepitosamente con relación a años anteriores. En el caso de los contratos de alquiler de locales de negocio celebrados con anterioridad a la pandemia,  se han dado sucesos impredecibles y únicos, que han podido alterar extraordinariamente las circunstancias que existían cuando se firmó el contrato.

¿Se puede alterar el precio del alquiler? Sí es posible, pero no en todos los casos. Atendiendo al caso concreto, se debe apreciar al menos que:

  • Los efectos de la pandemia hayan afectado al negocio, ocasionado un perjuicio grave y que exista prueba fehaciente, como el cierre obligado por Ley o una caída del volumen de operaciones considerable, en comparación a la que existía cuando se firmó el contrato de alquiler.  La aplicación de la clausula rebus sic stantibus exige que exista una causalidad directa, esto es, que el perjuicio venga provocado por el cambio de circunstancias imprevisibles.
  • No es una decisión unilateral del inquilino. Hay quien erróneamente cree que está en su derecho sin más. En primer lugar, se debe comunicar al arrendador la situación e intentar llegar a un acuerdo, hay que negociar previamente.
  • Si no se alcanza un acuerdo, se puede acudir a la vía judicial o a la resolución alternativa de conflictos.

El arrendatario puede alegar:

  • el cambio extraordinario e imprevisible de circunstancias.
  • el perjuicio económico grave que le ha ocasionado el cambio y que debe probar.
  • prueba de haber intentado llegar a un acuerdo con el arrendador y no ha sido posible.
  • que el nuevo precio de alquiler o renta que solicitas es justa y equitativa para ambas partes. No se trata de “no pagar”, se trata que la solución para arrendador y arrendatario sea justa.

El arrendador, obviamente, puede alegar lo contrario:

  • inexistencia de cambio extraordinario e imprevisibles. Para que se aprecie un cambio, se tiene en cuenta las circunstancias que existían en el momento que se firmó el contrato.  Si el contrato se firmó una vez declarada la pandemia, evidentemente, no ha habido cambio imprevisible.
  • que el arrendatario no se ha visto afectado gravemente o que el perjuicio que sufre no viene provocado por la pandemia. Es decir, no existe relación de causalidad.
  • la falta de negociación previa.
  • que la nueva renta solicitada por el inquilino ni es justa ni es equitativa.

Debemos ser prudentes, cada caso es diferente y es necesario analizar concretamente las circunstancias. Hay que tener en cuenta que es materia muy novedosa y que las sentencias y resoluciones que se han ido dictando a favor del arrendatario, no son firmes, probablemente serán recurridas.

No dude en contactar con nosotros para cualquier consulta.

Exención IRPF Indemnizaciones altos directivos.

La indemnización mínima obligatoria, por extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario, está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sentencia del Tribunal de Supremo de 23 de julio de 2020.

La Sala de lo Contencioso Administrativo ha resuelto dos controversias en cuanto al derecho y fiscalidad de las indemnizaciones que reciben el personal de alta dirección.

El asunto que resuelve el TS, deviene de una liquidación del IRPF sobre una indemnización que recibió un alto directivo. La AEAT, venía interpretando que las indemnizaciones que recibe el alto directivo por extinción del contrato, no estaban exentas de tributar como así ocurre en los casos de las indemnizaciones recibidas por un trabajador.  

Recodemos que conforme al art. 7.e) del TRLIRPF, estarán exentas «Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores,…”

La AEAT interpretaba que al ser una relación especial de alto directivo y por tanto, no recogida en el Estatuto de Trabajadores, no era de aplicación esta exención.

Sin embargo, en la reciente sentencia núm. 1109/2020 del pasado 23 de julio, el TS confirma:

  El personal de alta dirección tiene derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades conforme al artículo 11 del “Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección”.

 Estrella: 4 puntas:    El Tribunal Supremo lo reconoce como un derecho irrenunciable, incluso en los casos de que el contrato recoja un pacto expreso que excluya toda indemnización por cese. En consecuencia, prevalece este mínimo de 7 días frente a cualquier pacto de cuantía inferior establecido en el contrato de alta dirección.

Estrella: 4 puntas:     Por tanto,  conforme se pronuncia el TS, esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Como ya veníamos apelando muchos compañeros en nuestros recursos…

Medidas de apoyo a los trabajadores autónomos

RDL 24/2020 de 26 de junio.

Los autónomos que hayan estado percibiendo la prestación por Cese de Actividad durante el Estado de Alarma, podrán solicitar exenciones de las cuotas de los meses de julio, agosto y septiembre.

Tendrán derecho a una exención de sus cotizaciones a la Seguridad Social y formación profesional con las consiguientes cuantías:
a) 100 por cien de las cotizaciones correspondientes al mes de julio.
b) 50 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de agosto.
c) 25 por ciento de las cotizaciones correspondientes al mes de septiembre.

Por otro lado podrán acceder a prestaciones por cese de actividad, en los meses de julio, agosto y septiembre, quienes acrediten una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.

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