Corrupción entre particulares. El delito de corrupción en el sector privado.

DELITO DE CORRUPCIÓN EN LOS NEGOCIOS. Corrupción entre particulares. Sobornos en las empresas. Art.286 bis del Código Penal.

Nuestra sociedad identifica el delito de corrupción con el sector público. Pero desde el año 2010 en España también está tipificado como delito, la corrupción en el sector privado. En los últimos años se han incrementado numerosamente los procesos judiciales por este delito.

El bien jurídico protegido es la “COMPETENCIA LEAL Y JUSTA”. Socialmente reprobamos la corrupción política, del funcionariado público… sin embargo, la sociedad española tradicionalmente no percibe las negativas consecuencias de la corrupción el sector privado. La corrupción privada afecta a la economía, afecta a una competencia justa, afecta a los consumidores..  

Los sobornos a directivos y empleados son frecuentes y desde el año 2010, es un delito tipificado en España que conlleva penas de prisión, entre otras. Finalmente, y con sumo retraso en relación con otros países de la UE, nuestro código penal recoge como delito la corrupción en el sector privado.

Se distinguen dos modalidades: la pasiva y la activa, reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 286 bis CP respectivamente. En el apartado 4 se recoge el delito de corrupción en las entidades deportivas.

En la corrupción pasiva, la persona ligada a la empresa (directivo, administrador, jefe…) solicita y/o recibe y/o acepta, un beneficio o ventaja no justificado, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

En la corrupción activa, cualquier personaque ofrezca, prometa o conceda beneficios o ventajas sin justificar, a personas relacionadas con una empresa o sociedad para que la misma le favorezca a él o a un tercero, frente a otros, en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

En las dos modalidades intervienen dos personas, el corruptor y el corrompido sin que ninguna de ellas sea víctima del delito. En la modalidad activa, el sujeto activo es “el que paga”. En la modalidad pasiva, el sujeto activo es el “que cobra”.

La mayoría de los juristas lo configura como un delito de peligro abstracto y de mera actividad. El tipo penal gira en torno al menoscabo de la competencia, pero no requiere que se produzca una distorsión de la competencia, simplemente que esto sea la intención del delincuente. No obstante, y es una opinión personal, cabe discutir si nos encontramos ante un delito de lesión.

Las penas correspondientes al delito del art. 286 bis apartados 1 y 2 son las de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

Igual pena se aplica en los casos de corrupción deportiva tipificado en el Art.286.4 CP.

Como ejemplo, mencionar la reciente sentencia del caso “Osasuna”. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 111/2020 del 23 de abril).

Los directivos del Club Atlético Osasuna junto con el gerente del Club, pactaron con dos  jugadores del Real Betis Balompié el pago de una cantidad global de 650.000€.  Con este pacto trataban de influir en los resultados de la competición, de modo que recibirían una cantidad de 400.000€ si ganaban al Real Valladolid en la jornada 37 de Liga (club que se encontraba en puestos de descenso igual que el Club Atlético Osasuna) y 250.000€ por dejarse perder en la jornada 38 en Pamplona contra Osasuna.

La Audiencia Provincial ha condenado a los dos jugadores del Real Betis y a los directivos del club Atlético Osasuna, por el delito de corrupción deportiva, a una pena de 1 año de prisión, 900.000€ de multa a cada uno de ellos y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de actividad de jugador de fútbol profesional y para ejercer cargo de directivo respectivamente. El gerente del club, se ha visto beneficiado por una atenuante y se le ha condenado a cinco meses de prisión y once meses de inhabilitación.

Lamentablemente la corrupción deportiva es habitual y de gran repercusión mediática.

La punibilidad de la corrupción entre particulares es desconocida por la mayoría de nuestra sociedad. Normalmente, se asocia a casos mediáticos, en el que el delito de corrupción privada, concurren con otros delitos como estafa, apropiación indebida,.. (Caso Rato por ejemplo).

Sin embargo, nos sorprenderíamos de los numerosos procesos judiciales que están surgiendo en el mundo empresarial a partir de la corrupción. Sobornos a directivos para beneficiarse de la contratación, empleados que reciben regalos, entradas y viajes con el fin de beneficiar a un proveedor o suministrador.

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